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Fallos: 332:2292 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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denses (art. 3"). Asimismo, se dispuso que las obligaciones corrientes consolidadas por el decreto 1757/90, que no reunieran los extremos establecidos en el art. 1° de la ley 23.982 y sus normas reglamentarias, se cancelarían mediante la entrega de BONOS DE TESORERIA A 10 AÑOS DE PLAZO" a emitirse en dólares estadounidenses.

En ese marco, el actor inició los procedimientos de solicitud de liquidación y pago de las acreencias derivadas de los contratos 16/89, 19/89 y 20/89, y requirió bonos de tesorería a cinco y a diez años, conforme a las liquidaciones practicadas en los términos del decreto 211/92 antes mencionado (ver fs. 1 y 26 del expediente U23-3566/5, y fs. 1 y 217 del expediente UZ3-3565/5, ambos relativos al contrato 16/89; fs. 1 y 94/97 del expediente U23-1945/5, fs. 1 y 42 del expediente U23-3568/5, y fs. 1 y 151 del expediente U23-3567/5, correspondientes al contrato 19/89; y fs. 1 y 81/82 del expediente U73-3563/5, y fs. 1 y 27/28 del expediente UZ3-3564/5, correspondientes al contrato 20/89).

Estos procedimientos, también exigían la intervención de los organismos de control interno (ver art. 5" de la resolución ME y OSP 435/92).

Ahora bien, la función de control interno de la administración debe ser ejercida y es la misma, tanto en los casos de deudas consolidadas como no consolidadas, y esto incluye también los supuestos encuadrados en el decreto 211/92.

En efecto, tal como surge del art. 12 del decreto 2140/91, en los casos de deuda consolidada la intervención del organismo de control interno "será la que hubiera correspondido por las normas aplicables si el crédito no hubiera sido consolidado". Por ese motivo, resulta aplicable a este caso lo dispuesto por el art. 12 del decreto citado, en cuanto a que "la aprobación de la liquidación administrativa definitiva por parte de las autoridades sujetas a control, se considerará un acto dispositivo con los mismos efectos que tiene la ejecución, materialización, o pago de sus obligaciones no consolidadas". Y de ello se deriva que la conformidad o reparo del organismo controlante es un acto necesario para obtener la entrega de los bonos, pero diferente al reconocimiento de la deuda, que es realizado por la autoridad competente sujeta a control.

A partir de lo expuesto, la falta de intervención del organismo controlante en este caso, no puede interpretarse como un obstáculo para considerar que existió reconocimiento de deuda en los términos

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2292

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