Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:2294 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

concreta y razonada del pronunciamiento apelado, cuyos argumentos principales la recurrente no rebate.

En particular, la cámara sostuvo que los gastos improductivos deben ser probados en forma concreta, tanto respecto de su existencia como de su cuantía, y consideró que este extremo no había sido acreditado por la actora. En su recurso ordinario, la apelante insiste en que los gastos improductivos deben determinarse de manera "teórica", pero no justifica debidamente su postura. Se limita a realizar afirmaciones dogmáticas, tales como que "en los contratos donde el precio se pacta por el método de ajuste alzado, el reconocimiento de los gastos improductivos se determina de manera "teórica", graduando la incidencia porcentual de los gastos generales e indirectos a la mayor extensión del plazo de obra". Y estas afirmaciones no sólo importan la admisión de que la actora no acreditó en forma concreta la existencia ni la cuantía del daño reclamado, sino que resultan insuficientes para refutar el principal argumento de la sentencia de cámara.

Por lo demás, y sólo a mayor abundamiento, cabe destacar que no surge de las actuaciones administrativas que la solicitud de gastos improductivos en los contratos 16/89 y 20/89 haya sido planteada en sede administrativa, lo que obstaría a la admisibilidad de su reclamo en sede judicial y también a la procedencia de su agravio en esta instancia (ver, además, fs. 69 y 321 del expediente principal).

9") Que, por los motivos señalados, corresponde revocar la decisión de la cámara en cuanto omitió ponderar constancias agregadas a la causa y rechazó el planteo de la actora en forma dogmática, al aseverar que no existía prueba alguna que demostrara la existencia de deuda reconocida ni firme. En tales condiciones, corresponde decidir que no resulta aplicable a estos procedimientos lo dispuesto por el art. 26 de la ley 24.447, y declarar la nulidad de las caducidades dispuestas en sede administrativa en los procedimientos iniciados para el cobro de los créditos reclamados por la actora.

Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada con los alcances señalados en los considerandos precedentes. Las costas de todas las instancias se imponen en la medida de los vencimientos parciales (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvanse los autos.


RICARDO Luis LORENZETTI — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

91

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2294

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 3 en el número: 268 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos