de los diversos testigos surgen contradicciones evidentes con respecto al número de empleados que habría tenido el escribano, la fecha que en que se vendió la oficina y a si otro escribano la alquiló durante cierto período. Además, el demandante no acompañó prueba documental que diera cierta verosimilitud a esas declaraciones ni acreditó el efectivo consumo de lo obtenido por la venta de los inmuebles, lo que resultaba fundamental en razón de que la mayoría de las ventas se realizaron con anterioridad a que el actor fuese suspendido en su matrícula (artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). En tal sentido, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de éstos y, para su establecimiento judicial, se requiere la comprobación suficiente de tal realidad (conf. Fallos: 307:169 y 318:2133 ).
22) Que, a igual conclusión corresponde arribar respecto a los gastos producidos por el pago de los honorarios a los letrados que actuaron en su defensa en la causa penal. Ello es así porque, partiendo de la base de que la ilegitimidad reclamada por el actor no tiene fundamento en la causa penal tramitada en su contra, sino en la morosidad de su trámite, el actor no ha probado que esa morosidad hubiese devenido en un incremento de los honorarios que debió pagar a sus abogados defensores.
23) Que asiste razón al actor en cuanto a que la cámara ha incurrido en falta de fundamentación al determinar el monto de condena, pues se limitó a determinar un monto global del resarcimiento sin discernir concretamente cada uno de los ítems. No obstante ello, esa omisión queda subsanada mediante el presente fallo, en el que se determinan concretamente los distintos rubros de la indemnización. Por tanto, sólo restan resolver los agravios referentes al daño moral. En razón del carácter resarcitorio de ese daño, de la índole del hecho generador de responsabilidad, de la entidad de los sufrimientos espirituales causados (ver fs. 520/521; 556; 557 vta. y 559) y de que el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material por no tratarse de un daño accesorio a éste, se considera ajustado a derecho y a las concretas circunstancias de la causa fijar la suma de catorce mil ochocientos pesos ($ 14.800).
24) Que respecto al agravio referido a los intereses del 6, debe señalarse que su cómputo deberá efectuarse desde la fecha en que cesó la actividad irregular del Estado, que como ya se indicara ocurrió el 14 de febrero de 1983.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2172
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