de lo que venía solicitando el defensor de Arisnabarreta, esto es, que se clausure el sumario y se remita la causa al juez de sentencia. En efecto, nunca el actor requirió al juez de instrucción que dicte él mismo el sobreseimiento y, a su vez, reconoció expresamente que el juez de sentencia había actuado con celeridad (ver fs. 96 vta. del escrito de demanda, punto E). En segundo término, esta fase del proceso se llevó a cabo conforme las normas de forma aplicables, en tanto, una vez recibidas las actuaciones, el juez de sentencia las giró al agente fiscal quién se expidió solicitando el sobreseimiento definitivo del señor Rubén José Arisnabarreta, criterio que fue adoptado por el sentenciante (artículos 457, 495 y 496 del Código Procesal Penal de la Nación).
A igual conclusión cabe arribar en relación con el período que transcurrió desde que se dictó el sobreseimiento de Arisnabarreta hasta que el Tribunal de Superintendencia del Notariado dejó sin efecto la suspensión del escribano (7 de noviembre de 1984), por cuanto dicha actividad tuvo lugar en el marco de un trámite propio del Colegio de Escribanos, circunstancia que, por obvias razones, descarta cualquier posible cuestionamiento al Poder Judicial de la Nación.
19) Que, habiéndose determinado, entonces, que el Estado Nacional debe responder parcialmente por la deficiente prestación del servicio de justicia, corresponde examinar el recurso ordinario de apelación deducido por el actor y las impugnaciones del demandado referentes al quantum del resarcimiento.
El demandante impugna el fallo en cuanto la cámara excluyó el rubro lucro cesante, disminuyó el daño emergente al 90 de lo pretendido y fijó un monto global sin distinguir los distintos ítems del resarcimiento, en particular el daño moral. Además, se agravia con respecto a la fecha de cómputo del curso de los intereses del 6 y por el modo en que se impusieron las costas. Por su lado, el Estado Nacional, impugna el monto fijado en concepto de daño emergente por ser improcedente 0, en su caso, excesivo.
20) Que, en primer término, debe señalarse que la indemnización por lucro cesante es procedente en razón del fundamento jurídico sobre el que se ha basado la responsabilidad del Estado (denegación de justicia). El período que debe tenerse en cuenta para su cálculo es, tal como ya se indicó, el que se extiende desde el 20 de junio de 1982 al 14 de febrero de 1983.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2170
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