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Fallos: 332:2169 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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15) Que, por lo tanto, y tal como surge de las constancias de la causa penal, debe concluirse que la duración del proceso no sufrió dilaciones injustificadas y que, por consiguiente, la medida restrictiva se ajustó a las exigencias del caso hasta el 20 de junio de 1982. En consecuencia, no corresponde responsabilizar al Estado Nacional por el lapso que va desde el momento en que se suspendió al imputado en el ejercicio de su profesión, hasta el 20 de junio de 1982.

16) Que, por el contrario, a distinta conclusión corresponde llegar con respecto al trámite de la causa durante el período que va desde el 20 de junio de 1982 hasta el 14 de febrero de 1983 -día en que concluyó efectivamente el sumario y se remitió el expediente al juez de sentencia— pues la prolongación de la etapa de investigación (y, por ende, de la prisión preventiva) durante ese lapso tuvo lugar en contradicción con las disposiciones vigentes. Ello es así, en tanto la cámara había establecido un plazo para la finalización del sumario y, luego de vencido éste y pese a aquella directiva, el juez prosiguió con la investigación ordenando la realización de nuevas medidas de prueba. Más allá de lo atendible o necesario que puede haber resultado la producción de nuevas pruebas (especialmente, el peritaje contable requerido por el fiscal), lo decisivo aquí es que, conforme las normas procesales aplicables, el plazo para concluir el sumario ya había operado y, por ello, en este período de ocho meses (20/6/82 — 14/2/83) tuvo lugar una actuación irrazonable del organismo judicial, equiparable a la denegación de justicia. Debe señalarse, además, que durante este lapso la cámara tuvo un comportamiento que, como mínimo, debe calificarse de errático y contradictorio, ya que, no obstante el vencimiento del término que había fijado para la finalización del sumario, ante un recurso de queja de la defensa contra la realización de nuevas pericias, optó por establecer un nuevo plazo, sin dar mayores explicaciones al respecto.

17) Que, en tales condiciones, se ha configurado un supuesto de deficiente prestación del servicio de justicia al haberse prolongado de modo indebido una medida restrictiva de derechos durante un período de ocho meses.

18) Que, finalmente, en lo que hace al período que va desde el cierre del sumario (14/2/83) hasta la decisión absolutoria del juez de sentencia 14/8/84), debe decirse que ninguna responsabilidad cabe endilgarle al Estado respecto al trámite de la causa en este lapso. Ello se debe, en primer lugar, a que lo acontecido durante ese término fue reflejo

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2169

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