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Fallos: 332:2168 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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imprecisión, por lo que corresponde precisar la fecha a partir de la cual se considera procedente la admisión de responsabilidad.

Hasta el 20 de junio de 1982, fecha en que venció el plazo otorgado por la cámara del fuero para concluir el sumario, corresponde señalar que la actuación del magistrado constituyó un ejercicio regular del servicio de justicia, toda vez que actuó de conformidad con la normativa vigente en ese tiempo. En efecto, durante ese lapso el juez ajustó su tarea a lo que disponía el artículo 169 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que establecía que los magistrados que recibiesen una denuncia se hallaban obligados a disponer todas las diligencias necesarias para la averiguación de los hechos denunciados. En tal sentido, debe afirmase que resultó legítimo no sólo el dictado de la prisión preventiva contra Arisnabarreta, sino también la acumulación de nuevas causas vinculadas al expediente inicial, en razón de la presunta magnitud de la maniobra que se estaba investigando. Así, el juez no se limitó sólo a la comprobación del hecho denunciado sino que se abocó a una tarea más compleja, en la que fue incluyendo a la investigación otros hechos aparentemente delictivos que podían guardar vinculación con aquel que había dado origen al expediente. Por lo demás, si la defensa del imputado consideraba que el magistrado estaba extendiendo indebidamente la duración del sumario a partir de la incorporación de hechos que no eran conexos con el que se atribuía a Arisnabarreta o porque había realizado un cambio sustancial del objeto del proceso, debió haber deducido los recursos que tenía a su alcance.

14) Que no modifica la conclusión anterior el pedido efectuado, con fecha 2 de julio de 1981, por la defensa del imputado De Isla para que el juez de instrucción informara a la Cámara de Apelaciones los motivos por los cuales no había podido aún concluirse con el sumario. El magistrado realizó una interpretación posible de la reciente reforma del artículo 206 del código de procedimientos, según la cual no se encontraba aún obligado a producir el informe, criterio que no fue impugnado por la defensa. Cuando finalmente el informe se produjo, la cámara entendió que era adecuado fijar un término para que el juez informara nuevamente, diligencia que fue cumplida en tiempo y forma, es decir, que las características y complejidad del caso justificaban el otorgamiento de un tiempo adicional. Fue recién en la siguiente intervención que los integrantes de la Cámara Criminal resolvieron, en ejercicio de la otra facultad conferida por el artículo 206 ya citado, ordenar al juez de instrucción que concluyese antes del 20 de junio de 1982.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2168 
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