que no constituyen un estado de alienación mental. Aseveró que en el informe inicial, precisamente, no se había diagnosticado un cuadro de alienación mental (demencia en el sentido jurídico), por lo que resultaba complejo determinar el grado de peligrosidad de la actora.
Dicha conclusión, más allá de incurrir en el terreno de lo opinable, resulta importante a los fines de verificar si era realmente necesaria la internación de la actora como medida de protección y seguridad ante la posibilidad de peligro para su integridad o la de terceros.
Si bien el perito parecería avalar el informe inicial en cuanto a la necesidad de internación de la actora por su estado deliroide, lo cierto es que tal posición se sustenta exclusivamente en una "presunción" respecto de la idoneidad de otro profesional —que intervino en primer término—, pero no permite aseverar en modo alguno que la enfermedad estuvo correctamente definida a la hora de ordenarse la internación.
16) Que, por lo tanto, es dable aseverar que el Estado propició una internación involuntaria innecesaria, sin intentar un tratamiento voluntario alternativo, lo que vulnera el principio que establece que todo paciente tiene derecho a ser tratado y atendido, en la medida de lo posible, en la comunidad en que vive (Principio 7, inciso 1 de los Principios de Salud Mental).
Asimismo, se conculcaron las garantías procesales mínimas de la actora, en especial el derecho a apelar la resolución que dispuso su internación y el derecho a un defensor que la representara en su calidad de paciente (Principio 18 incisos 1 y 5 de los Principios de Salud Mental y ley 22.914). De las constancias de la causa cabe señalar que la internación se tomó a instancia de la propia jueza civil, sin comunicación previa a la actora, sin asistencia letrada y sin la posibilidad de debatir la necesidad y conveniencia de la medida adoptada en contra de su libertad ambulatoria.
Sobre el particular, esta Corte afirmó que en los procesos donde se plantea una internación psiquiátrica involuntaria o coactiva, es esencial el respeto a la regla del debido proceso en resguardo de los derechos fundamentales de las personas sometidas a aquélla. Enfatizó que en dicha clase de procesos, la mencionada regla debe ser, con mayor razón, observada en virtud del estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el cual se encuentran, frecuentemente, quienes son
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2085
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