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Fallos: 332:200 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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que realiza una actividad preventiva. Es decir entonces que en caso de un incumplimiento aquella se limita a informar, no puede ser parte del procedimiento y de aplicarse sanciones ellas se relacionan con el comportamiento discrecional del infractor, que sólo es sancionado por los organismos que sí cuentan con atribuciones para ello, sin que en el caso éstos hayan sido cuestionados. Esta coordinación de tareas entre dos secretarías de Estado, dentro de las esferas de su competencia se encuentra en el marco de las facultades reglamentarias privativas de la administración, cuya veda implicaría una paralización del ejercicio de contralor e importaría un cercenamiento de sus potestades y obligaciones, y por lo tanto un valladar al cumplimiento adecuado de los deberes del funcionario público previstos legalmente (cfse. Párrafo III del dictamen in re: S.C. M. 3592, L. XLI; "Ministerio de Trabajo c/ Transfer Line S.A", del 12 de octubre de 2007), lo que resultaría inadmisible.

A lo expresado cabe agregar que el control realizado sobre la empresa reclamante tuvo por motivo los antecedentes en materia de actas de infracción labradas a su respecto, a fin de prevenir la posible reiteración de violaciones al régimen vigente, según consta en el acta N" 19, cuya copia obra en el sobre cerrado agregado por cuerda (22 actas por la CNRT y 288 por la STN del MTySS, habiéndose registrado en el período 2003/04 un total de 70 accidentes según informe de la SRT), tal como se denunció a fojas 167vta./168. En tal sentido, la amparista no demostró que esas actuaciones preventivas significaran una intromisión en las facultades de dirección y control de la empresa; es más, ella misma admite que los órganos competentes nunca dispusieron su intervención (v. fs. 194), sino tan solo una actividad de prevención en los términos y con los alcances que la resolución conjunta permitía, cuyos detalles ya fueron expuestos en los párrafos precedentes.

En tales condiciones y supuestos, es preciso recordar la tradicional jurisprudencia del Tribunal cuya sintética formulación postula que las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias no están sujetas al control judicial, máxime cuando, conforme lo expresado, la reglamentación no evidencia ilegalidad, ni tampoco irrazonabilidad (Fallos: 321:1252 y sus citas, entre muchos otros).

Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar al planteo y revocar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 16 de noviembre de 2007. Marta A. Beiró de Goncalvez.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:200 
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