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Fallos: 332:198 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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BO 4-12-1992). Asimismo se afirma que el alcance dado al permiso de servicio público de transporte de pasajeros difiere del concepto que respecto del permiso en general ha sustentado la doctrina administrativa, y que resulta un régimen exorbitante, típico del Derecho Público con respecto al Derecho Privado, habida cuenta la naturaleza de la actividad, cuya esencia y objeto se vinculan finalmente con la satisfacción de un interés público. Asimismo, encuentra apoyo en el artículo 23, inciso 11 de la ley de Ministerios (t.o. por decreto 438/92, modificada por las leyes 24.190 y 25.233 y los decretos 1343/2001; 1454/2001) que fija las atribuciones del Ministerio de Trabajo, y las potestades en el ejercicio del poder de policía, asignado a esta cartera de estado (v. artículo 23, incisos 3" y 8" de la ley 22.520); en cuya órbita se encuentra la Secretaría de Trabajo que —entre otros y en lo que interesa— tiene por objetivos: 1) participar en el diseño de la política laboral nacional y de los planes y programas tendientes a asegurar los derechos fundamentales de los trabajadores, garantizando la promoción y el fomento del trabajo decente; 2) participar en la preparación, revisión, promoción, gestión y control de cumplimiento de las normas relativas al régimen de contrato de trabajo y otras de su protección; en las negociaciones y convenciones colectivas; en el tratamiento de los conflictos individuales y colectivos; en el ejercicio del poder de policía del trabajo, y regímenes generales y especiales relacionados con la salud y seguridad laboral; 3) entender en la formulación de políticas de la inspección del trabajo, destinadas a la eliminación del empleo no registrado y las demás distorsiones que el incumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social provoquen (ver apartado XX, del decreto 357/2002, BO 22-02-2002, que establece el organigrama de la administración pública centralizada).

En virtud de ello las atribuciones alegadas se apoyan, no sólo en los citados preceptos, sino también en las normas que regulan los procedimientos sobre infracciones relacionadas con la prestación del servicio de auto-transporte por calles y caminos, y las referidas a las infracciones laborales, para su comprobación y juzgamiento (ver leyes 21.844 y 18.693, respectivamente); textos normativos que dan cuenta de la existencia de facultades suficientes de los órganos competentes que el a quo citó sin reparo (v. fs. 341, punto 8) y no han merecido impugnación alguna.

Del articulado de la disposición cuestionada no se advierte superposición de los controles, como sostuvo el a quo para dar sustento a su

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:198 
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