descalificación. Las funciones de la llamada "comisión interventora" se limitan a "proponer", "verificar", "comunicar" e "informar", es decir que su actividad no sustituye ni se superpone con las propias de los órganos competentes referidos, pues no decide, ni sanciona como sí lo pueden hacer las respectivas autoridades de aplicación que la conformaron.
La llamada "intervención" implica exclusivamente, y nada más, que el control preventivo de los servicios permisionarios, y no lo hace por sí, sino que la "propone" a la autoridad competente (art. 2? de la RO), a través de delegados interventores propuestos por las Secretarías de Transporte y de Trabajo (art. 4° RC). Dicho control se realiza en el área del permisionario en la que se asignan conductores que deban tomar cada uno de los servicios que se encuentren diagramados incluyendo servicios públicos, de tráfico libre, ejecutivos y de transportes para el turismo. Los delegados interventores se limitan a "verificar" en forma previa las asignaciones de conductores que se realicen por parte del permisionario y los correspondientes asientos que se efectúen en la libreta de cada conductor (art. 5, inc. a, RC). Ante la constatación del incumplimiento del régimen de jornada de trabajo o descanso interjornada del conductor solamente comunica tal extremo a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y a la Secretaría de Trabajo art. 5, inc. b, RC). El delegado interventor debe informar a la Comisión Interventora cuando se observa la asignación de un conductor y periódicamente la cantidad conductores, unidades, servicios, frecuencias y kilómetros recorridos por el permisionario intervenido. Con dicha información, la Comisión Interventora evalúa y "propone" a la Autoridad Competente la cantidad de conductores necesarios y suficientes a los efectos de prestar servicios y frecuencias que el permisionario intervenido desarrolla (art. 5° incs. c y d, RO).
Desde esa perspectiva, no se vislumbra una intromisión en la esfera de facultades reservadas a otro poder del Estado, antes bien la actividad de la comisión proyecta un diseño estratégico llevado adelante por las dos secretarías citadas cuyas funciones no avanzan sobre las que cada una conserva. Cabe destacar que la mencionada comisión no se encarga de aplicar sanción alguna, ni cuenta con facultades decisorias, tan sólo coordina el trabajo entre las dos secretarías y propone a cada una de ellas pero no dispone. Tampoco se verifica la supuesta superposición o régimen encimado como señaló el a quo, dado que no se trata de un procedimiento para aplicar sanciones, pues ante la constatación de un incumplimiento no cuenta con facultades para sancionar, sino
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:199
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