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Fallos: 332:1887 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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del recurrente de ser tenido por querellante, pues tal discusión está referida a la interpretación y aplicación de normas procesales.

No obstante ello, existen motivos independientes de tal discusión para admitir la presentación de Prieto, porque —más allá de qué rol procesal cabría asignarle— no existen dudas en cuanto a que es él quien se encuentra directamente afectado por la medida dispuesta y su oposición a la misma se apoya en lo que entiende debe ser el respeto de sus derechos constitucionales.

Debe tenerse en cuenta, además, que esta Corte, en Fallos: 326:3758 "Vázquez Ferrá"), admitió el recurso extraordinario de una persona que estaba en las mismas condiciones que el Sr. Prieto y que había interpuesto el remedio federal en carácter de "tercera interesada".

111.3) Afirmado lo anterior, corresponde señalar que el tribunal a quo ha dictado una sentencia que resulta contraria a los derechos constitucionales invocados por el impugnante (artículo 14, inciso 3 de la ley 48) y que tal decisión debe ser equiparada a definitiva, en tanto tales derechos no podrán ser protegidos eficazmente al momento de la decisión final de la causa, pues para ese entonces el estudio ya habrá sido realizado y no tendrá sentido pronunciarse sobre los reclamos constitucionales que se invocan para impedirlo.

Por los argumentos expuestos en este acápite, corresponde hacer lugar a la queja y declarar admisible el recurso extraordinario, cuyos agravios pasan a ser tratados en el capítulo siguiente.

1v IV.1) En lo que hace al fondo de la cuestión, la decisión anterior de este Tribunal debe ser interpretada —según mi criterio— de un modo opuesto al que le han dado la jueza de instrucción y la cámara.

Debe tenerse en cuenta que en aquella oportunidad la decisión se afianzó en que no se encontraba afectada ninguna garantía de los imputados (es decir, del matrimonio Prieto-Gualtieri) y, ante tal circunstancia, se afirmó que debía darse total preeminencia al superior interés del niño y su derecho a conocer su identidad.

Para expresarlo de otro modo: la justificación constitucional de la extracción sanguínea fue la que dio esta Corte en su sentencia anterior,

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1887 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1887

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