Pablo Torres habían sido secuestrados en 1978 y que permanecen desaparecidos desde esa fecha, agregando que al momento de su detención Laura estaba en fecha de parto. Refirió también que la Sra. Acuña de Segarra se encontraba buscando a su nieto/a, nacido en cautiverio, y que existían fundamentos para suponer que el niño/a que estaban buscando podía ser Emiliano Matías Prieto (fs. 187).
En razón de esta presentación, la jueza federal dispuso —en abril de 1992- requerir autorización al matrimonio Prieto — Gualtieri para que se efectué una extracción de muestra sanguínea del menor Emiliano Matías, para ser comparada con los datos genéticos pertenecientes al grupo familiar Segarra — Torres (fs. 196).
Los imputados se negaron a prestar el consentimiento. Acompañando tal negativa, dedujeron recurso de apelación y nulidad, que fue declarado mal concedido por la Cámara (fs. 200/201, 205, 258/267 y 291).
En lo que aquí interesa, el siguiente episodio procesal de relevancia se produjo recién en junio de 1997, cuando la jueza federal dispuso intimar nuevamente al matrimonio Prieto para que concurra con el menor Emiliano a realizar la prueba de histocompatibilidad, decisión que fue objeto de apelación y, luego de ser rechazada ésta, de recurso extraordinario, que fue concedido por la Cámara Federal (fs. 457, 458/468 vta. y 469 de los autos principales, y 2/20, 31, 92, 94/129 y 153 del incidente del recurso de queja por apelación denegada).
El remedio federal fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre de 1998 (fs. 164/165 del incidente referido).
En esa ocasión este Tribunal —remitiendo a los precedentes de Fallos: 318:2518 y 319:3370 — decidió confirmar la sentencia apelada, indicando que la medida en cuestión resultaba razonable y no afectaba la garantía que prohíbe obligar a otro a declarar contra sí mismo, así como tampoco los derechos a la salud, integridad física y a disponer del propio cuerpo. En ese contexto, se afirmó que en el caso se encontraba en juego el derecho constitucional del niño a conocer su identidad y la de sus padres (artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y que la medida dispuesta constituía un mecanismo razonable para garantizarlo.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1883
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