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Fallos: 332:1886 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Respecto del fondo de la cuestión, sostuvo que las conductas ilícitas investigadas en este expediente (sustracción, retención y ocultación de menores de 10 años y alteración de su identidad) son parte sustancial de un hecho de desaparición forzada de personas que debe ser calificado como delito de lesa humanidad; de ahí el deber del Estado de perseguir a los responsables y de proporcionar a los familiares de las víctimas la información sobre el paradero de sus seres queridos (fs. 123/128 de las presentes actuaciones).

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En cuanto a la admisibilidad de la queja, el caso presenta dos aspectos que merecen particular consideración.

TIII.1) El primer punto a tener en cuenta está vinculado con el obstáculo formal que señalan tanto la Cámara Federal como el Sr. Procurador General, referido a la imposibilidad de impugnar una decisión que, a partir de la anterior sentencia de esta Corte en la causa (del 29 de septiembre de 1998), ya habría adquirido firmeza.

Con respecto a tal cuestión, corresponde destacar que si bien es cierto que existe en la causa una sentencia firme de este Tribunal, no lo es menos que esa decisión nunca pudo ser ejecutada. Más allá de si ello debe atribuirse a posibles dilaciones en el trámite del expediente, a la constante actividad impugnativa del recurrente y de la defensa de los imputados o a otras circunstancias, lo relevante es que el transcurso del tiempo ha modificado la situación de hecho a la que estaban dirigidos los fundamentos de la decisión de esta Corte, dictada hace casi diez años.

Ahora es el propio afectado por la medida ordenada quien se presenta a reclamar por sus derechos, circunstancia que termina por conformar un cuadro tal que nos impide resolver el caso con una simple remisión al fallo de hace diez años y, por ende, obliga a tomar una nueva decisión.

111.2) Un segundo aspecto problemático relativo a la admisibilidad de la queja es el referido a la legitimación de Emiliano Prieto para recurrir Al respecto, debe aclararse preliminarmente que no corresponde revisar aquí la decisión de los jueces de grado de rechazar la petición

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1886 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1886

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