Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:1717 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

Por último, solicita que las costas se impongan en el orden causado.

III) Corrido el pertinente traslado del allanamiento formulado, la actora lo contesta a fs. 55/56 e indica que el objeto de la demanda no coincide con el del allanamiento, y que, en consecuencia, éste no satisface su pretensión, la cual procura hacer cesar la incertidumbre generada a partir de la respuesta a la consulta ya referida, y repeler cualquier acto que desconozca su derecho real de dominio pleno y exclusivo, y el de sus sucesores, sobre el inmueble ribereño; así como también, que se declare que las únicas restricciones a las que está sometido el inmueble de su propiedad son las que surgen del Código Civil, y que, en consecuencia, serán nulos todos los actos legislativos o administrativos de la Provincia del Neuquén que importen el establecimiento de límites más amplios que los allí dispuestos (fs. 56).

En apoyo de su postura, aduce que el demandado no reconoció la inconstitucionalidad de la ley 273, ni se comprometió a no aplicarla al caso de autos (fs. 55 vta./56). Sostiene además que se encuentra comprometido el orden público, ya que se pretende modificar el Código Civil y establecer restricciones al dominio en violación a los artículos 17 y 31 de la Constitución Nacional (fs. 56 vta.).

IV) A fs. 62 se presenta Santiago Luis Arturo de Montalembert —citado como tercero— y contesta la demanda.

Señala que es el comprador de la fracción A y que la adquirió porque lindaba con un río no navegable —como es el Chimehuín— a efectos de tener todos los derechos sobre la ribera del río que le confieren las disposiciones del Código Civil (ver boleto de compraventa de fs. 8/9).

Afirma que las leyes provinciales 273, 899 y el decreto reglamentario 790/99 le causan un serio perjuicio no sólo por cambiar la expectativa con la que compró el inmueble, sino también por la reducción del valor económico del bien.

Finalmente, se remite a los argumentos ya expuestos por la actora y pide también su rechazo.

V) A fs. 24/26 y 153/157 dictaminan el señor Procurador Fiscal subrogante y la señora Procuradora Fiscal.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1717 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1717

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 2 en el número: 803 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos