su utilización por terceros con propósitos ajenos a la institución de la servidumbre de sirga.
En efecto, el fin que motiva toda servidumbre de sirga es aquél que se relaciona con la navegación, la flotación o la pesca efectuada desde embarcaciones (conf. Marienhoff, op. cit., nro. 2203), ello tiene que ver con la condición jurídica del terreno sobre el que se aplica. En el caso resulta evidente que ese no es el único uso al que se encuentra destinada la calle o camino, dado que conforme a lo dispuesto en el art. 39, última parte, de la ley 273 éste es indeterminado y, por lo tanto, ilimitado, como lo alega la demandante, toda vez que autoriza a que cualquier persona emplee el curso de agua para la flotación, la pesca o cualquier otra utilización propia de su destino público.
Esta situación se agrava aún más con la alusión al art. 2673 del Código Civil que efectúa el legislador local en el art. 2, en cuanto pretende someter la calle o camino al régimen del condominio, cuestión por la que también se podría ver afectada la plenitud del derecho real de dominio de la actora, convirtiendo a la supuesta limitación en una verdadera expropiación encubierta.
En ese orden de ideas, concluyo en que la limitación administrativa contenida en la ley 273 es irrazonable, toda vez que no surge de su letra ni de su espíritu la obligación de indemnizar, por lo que resulta violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional, al privar al particular parcialmente de su propiedad.
Así lo pienso, no obstante el principio según el cual la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico Fallos: 316:842 , entre otros), en cuanto entiendo que la repugnancia de la ley inferior con la Ley Fundamental es a todas luces manifiesta y su incompatibilidad inconciliable.
—VI-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la demanda con el alcance señalado y declarar que los arts. 2? y 3", última parte, de la ley local 273 son inconstitucionales. Buenos Aires, 28 de agosto de 2006. Laura M. Monti.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1713
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