2639 del Código Civil por el de "flotabilidad", con lo que "se convierte en una restricción genérica para todos los propietarios ribereños de cualquier curso de agua"; sin embargo esta afirmación es inexacta fs. 16 vta./17).
La navegación a la que alude el artículo 2639 del Código Civil se aplica no sólo a los cursos navegables, propiamente dichos, sino también respecto a los flotables, tanto más cuando la ley no hace distinción alguna al respecto. La flotación está incluida en el concepto legal de navegación (es una especie dentro del género); cuando la ley habla de cursos de agua navegables, debe entenderse que también se refiere a los flotables. A título ilustrativo es dable indicar que esa doble terminología ha sido utilizada por el artículo 538 del Código Civil francés que equiparó a los dos ríos al establecer: "Les chemins, routes et rues a la charge de l'Etat, les fleuves et riviéres navigables ou flottables, les rivages, lais et relais de la mer; les ports, les havres, les rades, et généralement toutes los portions du territoire francais qui DE sont pas susceptibles d'une propriété privé, sont considérés comme des dépendences du domaine public" (derogado por ordenanza 2006-460 del 21 de abril de 2006 a partir del 1" de julio).
Es por ello que ambos conceptos se rigen por iguales principios; su rasgo característico esencial es el mismo; sólo que los cursos flotables, dado su menor profundidad, son utilizados mediante almadías, balsas, jangadas y lanchones de escaso calado (Marienho(ff, Miguel S. "Tratado de Derecho Administrativo", Editorial Abeledo Perrot —1996-, Tomo VI, páginas 378/380 y 463/464, y "Régimen y Legislación de las Aguas Públicas y Privadas", Editorial Abeledo, 1939, páginas 353/356; Lafaille, Héctor, "Derecho Civil", tomo IV, "Tratado de los Derechos Reales", volumen II, Editorial Ediar, 1944, página 73).
14) Que sentada la identidad referida, es necesario precisar que cuando la ley de fondo habla de un curso de agua navegable su expresión no debe ser confundida con la navegabilidad de hecho. Ello es así ya que los ríos no navegables legalmente pueden prestarse de hecho a cierta navegación, que más bien debe ser definida como "cuasi navegación", ya que carece de los caracteres necesarios para que el respectivo curso de agua sea considerado legalmente navegable.
El concepto legal de la navegabilidad de un curso de agua está subordinado a la índole del tráfico que allí se realice, ya que para serlo debe servir como medio de transporte continuo, para el transporte
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1722
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