En cuanto al primero de los agravios enunciados, es posible indicar que la actora se está refiriendo a dos preceptos de la ley provincial 273:
al art. 1 que encomienda al Poder Ejecutivo "la realización de los estudios técnicos necesarios para la determinación de la línea de ribera legal de los ríos y cursos de agua flotables provinciales e interprovinciales en aquellas zonas que por su densidad de población y posibilidad de uso intensivo así lo justifiquen" y al art. 2" que autoriza al mismo Poder "a afectar como calle o camino público, de conformidad con lo establecido por el art. 2673 del Código Civil, a las fracciones de treinta y cinco metros de ancho computables desde la línea de ribera legal, en las mismas zonas mencionadas en el artículo anterior" (sic).
En principio, corresponde recordar que tiene reiteradamente dicho V.E. que las leyes han de interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y los propósitos finales que las informan, de manera de armonizar con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 304:849 y sus citas y 326:2637 , entre otros).
Es en razón de lo expuesto que, si bien ha sido el legislador nacional quien estableció en el art. 2639 del Código Civil la limitación que pesa sobre los inmuebles linderos con cursos de agua navegables, tal precepto debe ser interpretado en forma conjunta con el art. 2611 del Código Civil, que ordena que "Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en interés público, son regidas por el derecho administrativo".
Así, el mandato del art. 2611 que si bien alude a "restricciones" debe entenderse como alusivo a las "limitaciones", concepto genérico que comprende a aquella especie— implica un deslinde de competencias entre las provincias y la Nación, pues legislar sobre dichas limitaciones es hacerlo respecto de una materia extraña al Código Civil, que las provincias se han reservado y que está regida por el derecho administrativo local, de conformidad con los arts. 121, 122 y 124 de la Constitución Nacional, salvo que se vincule a asuntos delegados al Estado Nacional, se encuentre en juego un interés público de carácter federal o se trate de un bien sobre el cual la Nación tenga jurisdicción exclusiva.
De ello asimismo se desprende que los estados locales tienen amplias facultades para determinar el fin de interés público al cual estará afectada la limitación administrativa de que se trate, en el caso,
Compartir
120Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1711
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1711¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 2 en el número: 797 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
