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Fallos: 332:1607 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Por tal motivo, estimo que tampoco la Cámara podía ampararse para decidir, sin tener jurisdicción, en el argumento de que lo hacía en "tutela de intereses colectivos". Ello, por cuanto V.E. ha precisado que si bien no puede desconocerse que en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental las reglas procesales deben interpretarse con un carácter amplio, a la vez que las atribuciones del tribunal, en tales supuestos, se revalorizan al contar con poderes que exceden la tradicional posición del juez espectador, ello no autoriza a privar al demandado de ejercer apropiadamente su derecho de defensa y, por su intermedio, tutelar derechos amparados por otras cláusulas constitucionales, tan merecedoras de protección como los invocados por la demandante (confr. doctrina de Fallos: 329:3493 ).

Por tal motivo, el argumento esgrimido por la Sala, con el objeto de justificar su competencia para decidir en el sub lite, al vincular la causa "Biondo" —que se encontraría en trámite ante sus estrados— y el caso sub examine, por la hipotética afectación de los intereses que podría producirse en la citada causa, si se homologara el acuerdo en la presente, no la autorizaba a actuar del modo que lo hizo.

Además, ello encuentra un decisivo obstáculo en el texto legal en vigencia que regula la Política Ambiental Nacional, pues el Poder Ejecutivo observó el art. 32, primer párrafo, in fine de la ley 25.675 sancionado por el Congreso Nacional, que autorizaba al magistrado a extender su fallo a cuestiones no sometidas a su consideración por las partes, sobre la base de ponderar que desconocía el principio de congruencia procesal y que ese apartamiento, según la jurisprudencia de la Corte, constituía un defecto que descalificaba al pronunciamiento con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (decreto 2413/02, art. 49) (confr. doctrina de Fallos: 329:3493 citado).

En otro orden, opino que no corresponde pronunciarse sobre el pedido del Estado Nacional para que se levante la medida cautelar ordenada por la Cámara el 8 de septiembre de 2003, pues ello quedará supeditado a lo que los jueces resuelvan en torno al convenio.

En atención a todo lo expuesto, entiendo que, al guardar los agravios del apelante relación directa e inmediata con los derechos y garantías constitucionales invocados, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, y salvo mejor criterio de V.E., devolver las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia N" 4 de La Plata a los fines

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1607 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1607

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