fs. 1965/1967, planteó el presente recurso de hecho (fs. 46/68 del cuaderno de queja, expte. M. 60, L.XLIID).
Sostiene que la sentencia de la Cámara es arbitraria porque: a) se intenta, en una etapa procesal inadecuada, defender la cautelar que dicha alzada había otorgado y hacer renacer así los efectos de una medida que fue recurrida ante la Corte, en cuya sede se acordó una solución diferente al objeto de tal medida; b) se incurre en incongruencia y se deciden cuestiones no sometidas a su jurisdicción, al resolver sobre un convenio que no había sido elevado para su homologación; c) se declara no homologable el acuerdo cuando no se había discutido aún el fondo de la causa; d) al pretenderse el restablecimiento de la medida cautelar, con sustento en las obligaciones contractuales que surgían del originario contrato de concesión suscripto entre el Estado Nacional y Aguas Argentinas S.A., se prescinde de considerar que ese contrato había sido renegociado en 1997, en virtud de la ley 25.561, y que no se encontraba en su totalidad vigente cuando se dictó la cautelar; e) se ponderan informes parciales y carentes de sustento científico como fieles probanzas de la causa; f) se violenta el debido proceso, toda vez que la Sala fuerza su competencia para no homologar el convenio mediante artilugios más conceptuales que jurídicos y g) se aparta del fallo "Mendoza" que dice seguir, ya que en dicho precedente la Corte tomó en cuenta que los organismos involucrados en la cuestión prepararían informes técnicos que contemplarían las posibilidades y el modo de ejecución de las obras necesarias para reparar las consecuencias ambientales de la zona, en tanto que en el presente caso se prescinde de tales trámites pretendiendo dar por terminada una cuestión que merece un tratamiento más profundo.
Afirma, asimismo, que en el presente caso existe gravedad institucional ya que se trata de una cuestión que, por los intereses colectivos controvertidos, excede el marco de las partes intervinientes en el proceso.
— HI Si bien, de acuerdo con la doctrina de V.E., en principio, los pronunciamientos que desestiman la homologación de convenios celebrados entre las partes del proceso no revisten el carácter de sentencia definitiva (Fallos: 294:219 ), estimo que a la resolución dictada en el sub lite cabe equipararla a tal, ya que lo decidido por la Cámara causa un
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1605
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