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Fallos: 332:1499 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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47) Que sin perjuicio de ello y más allá de lo que determine el tribunal de la causa en cuanto ala cuestión principal: la exigibilidad o no del cobro del impuesto, lo cierto es que correspondería, en caso de resultar necesario, que respecto de la sanción punitiva —multa aplicada en los términos del art. 46 de la ley 11.683-, dicho tribunal se expidiera sobre la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.

En este cometido no debe soslayarse que sobre el imputado ha pesado durante veintisiete años el estado de incertidumbre que importa, en lo que aquí interesa, seguir sometido a un enjuiciamiento penal. En efecto, tal como se afirmó en el precedente "Mozzatti" (Fallos: 300:1102 ) un proceso que se desarrolló durante un cuarto de siglo constituye una tergiversación de todo lo instituido por la Constitución Nacional en punto a los derechos de la personalidad vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia.

Ello, toda vez que la prosecución de un pleito inusualmente prolongado —máxime si tiene naturaleza penal— conculcaría el derecho de defensa del recurrente en tanto "debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener —después de un juicio tramitado en legal forma— un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y ala sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal" (in re "Mattei", Fallos: 272:188 ). No debe olvidarse, asimismo, que idéntica doctrina se aplicó en un proceso respecto a la decisión de la autoridad aduanera que había impuesto la pena de multa, un supuesto semejante al que se plantea en el sub lite ("Sudamericana de Intercambio SACI y F c/ Administración General de Puertos", Fallos: 312:2075 , caso en el que también lo que se recurría era una decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal).

5) Que cabe recordar que este principio no sólo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional derivado del "speedy trial" de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1499

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