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Fallos: 332:1502 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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admisible el recurso extraordinario interpuesto por la actora sobre la base de considerar que la decisión no resultaba equiparable a sentencia definitiva sin reparar en que la Corte en sus precedentes ha considerado que tal tipo de decisiones debe equipararse a definitiva, cuando lo que esté en discusión sea la garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (Fallos: 312:2075 ).

7") En consonancia con esta dirección, según lo que considero la recta interpretación de la doctrina sentada en las causas "Karpiej, Eduardo W. s/ incidente de excarcelación" y "Machicote, Juan Carlos s/ estafa reiterada" (Fallos: 290:393 y 300:642 , respectivamente), a los efectos del recurso extraordinario, son "equiparables" a la sentencia definitiva aquellos pronunciamientos que resuelven en contra de un interés que se aduce protegido por una norma contenida en la Constitución Nacional o en las leyes federales, y el que no subsistirá una vez dictado el pronunciamiento final.

8") Este es uno de esos casos pues el punto constitucional por el cual se agravia el recurrente, referido a la prolongación injustificada del proceso y la consiguiente afectación al derecho de defensa en juicio artículo 18 de la Constitución Nacional), ya no podrá ser revisado con eficacia en oportunidad de recaer en la causa el fallo final. Justamente esta garantía sólo resulta aplicable durante el trámite del proceso, es decir, antes de que la sentencia definitiva le ponga fin, pues si se esperase hasta el dictado del fallo, esta Corte nunca podría revisar la aplicación de la cláusula constitucional destinada exclusivamente a gobernar decisiones previas.

99) Así, el criterio restrictivo de la cámara para considerar la admisibilidad del recurso extraordinario ha impedido al recurrente obtener un pronunciamiento acerca del agravio federal en cuestión.

10) Sentado ello, correspondería hacer lugar a la queja y reenviar la causa para que el a quo trate el punto federal cuya afectación se invoca, pues tal como señalé en la causa "Vea Murguía de Achard, María Salomé y otros c/ Estado Nacional —M" de Defensa— Estado Myor.

Gral. del Ejér" (Fallos: 329:3956 ), la omisión del tribunal de última instancia designado por las leyes 48 o 4055, de pronunciarse sobre la cuestión federal involucrada, constituye un obstáculo para que esta Corte Suprema pueda ejercer su competencia apelada.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1502

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