absolutamente dogmática, no pudieron ser valorados; por lo demás, la omitida ponderación podría proporcionar —en su caso— una solución distinta a la que arribaron los sentenciantes.
18) Que, en tales condiciones, lo resuelto por el a quo afecta de modo directo al debido proceso adjetivo por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido, en tanto "no satisface la exigencia de que el fallo sea motivado, requisito éste del imperio de la ley en las sociedades libres" (Fallos: 254:40 y 293:176 , entre otros).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se declaran procedentes —con el alcance indicado—los recursos extraordinarios interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JUAN CARLOS
MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
19) Que los recursos extraordinarios federales se interpusieron contra la sentencia del 19 de mayo de 2006, dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal. El fallo confirmó el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N" 3 que había declarado nulo el decreto del 31 de octubre de 1995 —por el que se había dispuesto instruir la denominada causa "Brigadas"- y todo lo actuado en consecuencia, absolviendo de culpa y cargo a las personas por las que se formuló requerimiento de elevación a juicio: Carlos Alberto Telleldín, Juan José Ribelli, Anastasio Trineo Leal, Raúl Edilio Ibarra, Mario Norberto Barreiro, Bautista Alberto Huici, Marcelo Gustavo Albarracín, José Miguel Arancibia, Oscar Eusebio Bacigalupo, Jorge
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1269
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