—respecto del cual expone argumentos tendientes a sostener su validez constitucional— y no había sido restablecido su goce por las normas dictadas con posterioridad.
5) Que, por lo tanto, corresponde revocar la sentencia de cámara que declaró la deserción del aludido recurso.
6) Que, sentado lo que antecede, corresponde que esta Corte se pronuncie sobre la cuestión de fondo debatida en el sub examine puesto que —según la doctrina establecida en el ámbito del recurso ordinario de apelación— con excepción de las cuestiones expresa o implícitamente excluidas, el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente interpuestas la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (confr. Fallos: 308:821 —considerando 9-; 312:2096 —considerando 10—; 318:2133 —considerando 4 y 2228 —considerando 4°-).
7") Que en lo referente al aspecto central de la controversia, la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la considerada por el Tribunal al decidir en los autos E.362.XLI "El Marisco S.A. (TF 20.315) c/ DGT", mediante sentencia de la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razones de brevedad.
8) Que, sin embargo, deben efectuarse ciertas precisiones sobre la inteligencia y el alcance de las normas en examen, a fin de considerar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora respecto de los decretos 553/89 y 2657/91, introducido en su primera presentación en el juicio (confr fs. 99 vta./101), y mantenido al contestar los agravios de su contraparte tanto ante la cámara (fs. 169 vta./172) como ante este Tribunal (fs. 233 vta./235 vta.). En síntesis, el contribuyente aduce que el decreto 173/85, reglamentario de la ley 23.101, fue dictado por el Poder Ejecutivo en uso de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 2", de la Constitución Nacional, pero que los posteriores 553/89 y 2675/91 no pueden revestir el mismo carácter de "reglamentarios", pues "no es dable entender que el Poder Administrador tenga la facultad de reglamentar en forma permanente una Ley de la Nación", ya que en ese caso se "convertiría en auténtico legislador" (fs. 99 vta./100). En ese orden de ideas afirma que estos últimos decretos "son normas autónomas" que, según el principio de supremacía de las leyes consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, "nunca podrán alterar lo prescripto por una Ley de la Nación" (fs. 100).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1150
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