nes que se encuentren los que motivan este proceso (Fallos: 323:3924 , considerando 6" y su cita).
Desde esta óptica, como bien expresan los magistrados intervinientes, la actora no ha probado la observancia de estas disposiciones y la existencia de normas en el orden municipal que permitían la contratación directa en determinados supuestos no sirven, en el caso, para justificar la excepción a la regla de la selección por medio de licitación pública. En efecto, si bien aquéllas posibilitaron que, en situaciones de emergencia, se pudiera contratar bajo condiciones distintas, para que tal proceder fuera válido, ello debía justificarse mediante los informes pertinentes y con una adecuada motivación de los actos administrativos que determinaran la aplicación del régimen excepcional, acreditando la real existencia de las circunstancias de emergencia.
En consecuencia, si la legislación aplicable había determinado una forma específica para la contratación, dicha forma debía ser respetada, por tratarse de un requisito esencial de existencia. De este modo, cabe concluir que en el caso no es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haber sido celebrado, no lo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación (Fallos: 323:3924 , considerando 9" y su cita).
Finalmente, tampoco es apto para habilitar la instancia extraordinaria el reclamo basado en los principios del enriquecimiento sin causa, pues tal como lo ha expresado la Corte, dicho instituto no resulta procedente si no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir Fallos: 323:3924 , considerando 11).
Así pues, estimo que, al no guardar lo decidido la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48 con las garantías invocadas, es improcedente el recurso intentado.
—IV-
Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Ares, 14 de diciembre de 2005.
Ricardo O. Bausset.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:987
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