contractual, como también porque la cuestión no había sido motivo de agravio ante la Cámara, ni ante esa instancia.
Señalaron que en la orden de compra 531/93 —que perfeccionó la contratación directa para la limpieza de las escuelas 9, D.E. 16, EMET 6, D.E. 4 y EMEM 1,D.E. 21—se había aludido expresamente al régimen de contrataciones establecido en el decreto 5720/72 y que, además, no se trataba de una ampliación al contrato originario para la limpieza de las escuelas 1, 3, 8, 14, 17 DE 16 (que permitía la adición de nuevos establecimientos a partir del 1/3/1992), sino de un nuevo contrato celebrado según la modalidad de contratación directa, el cual, a su vez, resultaba inválido al exceder el monto máximo admisible para este procedimiento según lo establecido en el decreto 1779/91 —vigente a la fecha en que se libró la orden de compra—.
Asimismo, pusieron de relieve que de haber existido una situación de urgencia para efectuar una contratación directa, independientemente de su monto, ello exigía justificar y acreditar su acaecimiento, extremos que no habían sido planteados en esta causa.
Recordaron que el decreto 225/96 del Jefe de Gobierno de la Ciudad había establecido un procedimiento de verificación de deuda de la ex-Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud del cual una Comisión creada al efecto constataba formalmente el crédito con la salvedad expresa de que ello "no importaba un reconocimiento de hechos ni derechos esgrimidos por el acreedor" y que el Secretario de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad era el funcionario habilitado para reconocer dichos créditos. En el caso, expresaron que si bien en la primera etapa la Comisión verificó formalmente el crédito de la empresa, después fue desestimado por la autoridad de Hacienda y Finanzas.
Descartaron que hubiera existido un reconocimiento de deuda por parte del Gobierno de la Ciudad, porque el pago que éste había realizado lo hizo "a cuenta", según las previsiones del art. 14 del decreto 225/96 para las deudas posteriores a agosto de 1996.
Rechazaron, también, los argumentos sobre la existencia de un cuasi contrato administrativo, así como el reclamo fundado en la teoría del enriquecimiento sin causa de la Administración, toda vez que la actora no había demandado con fundamento en esa causal, ni había cumplido
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:981
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