23.696, en rigor su análisis no remite a la inteligencia de una ley a la que deba asignarse tal carácter federal, si se tiene en cuenta que su invocación "en cuanto sea de aplicación en el ámbito de la Capital Federal, ha sido dictada en ejercicio de facultades legislativas que corresponden al Congreso en los términos del art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, reviste el carácter de derecho público local" argumento de Fallos: 318:1357 y sus citas y 322:692 ).
Desde esta perspectiva, a mi juicio, los agravios quedan ceñidos a controvertir, exclusivamente, la interpretación que asigna el a quo a normas de derecho público local y a la apreciación de las pruebas rendidas en el expediente. Así pues, cabe recordar que, en jurisprudencia aplicable al sub judice, V.E. ha dicho que corresponde rechazar la tacha de arbitrariedad esgrimida si los fundamentos suscitan el análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local respecto de los cuales el recurso exhibe una mera discrepancia de criterio (v. doctrina de Fallos: 303:2016 y 308:73 ), sin que su acierto o error pueda ser examinado por el Tribunal en atención a que "la doctrina de la arbitrariedad tiene un carácter estrictamente excepcional, y no puede pretenderse, por suintermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa" (Fallos: 303:386 ).
En efecto, la apelante se limita a considerar que el a quo no valoró que los pliegos de bases y condiciones se rigieron por las previsiones de la ley 23.696 y que, por tanto, no le resultaban aplicables las disposiciones del decreto 5720/72. Insiste en que la obligación reclamada en esta causa tuvo origen en un contrato de concesión de servicios.
Pienso que tales planteos no resultan suficientes ni idóneos para rebatir las sentencia impugnada, pues —como lo sostuvieron los magistrados de las instancias anteriores cuando declararon la nulidad de los decretos 2787/91 y 587/91, sobre la base de los argumentos expuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al reconducir la demanda-— las normas que eran aplicables al tiempo en que tuvieron lugar la licitación y el respectivo contrato era el Reglamento de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Nacional 5720/72, cuya vigencia para el ámbito de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires fue dispuesta por la Ordenanza 31.655 (confr. sentencia de primera instancia fs. 704/716-, en especial fs. 712 vta., similares argumentos de la sentencia de Cámara fs. 816/825 y del Tribunal Superior de Justicia de fs. 907).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:984
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