Los jueces, entonces, no podían dejar de calibrar en profundidad las posibles secuelas de aquella alteración, en una persona que está transcurriendo esos primeros años en los que se edifica el mundo interior.
Así lo aconseja el mero recurso a las máximas de la experiencia, cuyos dictados deberían perdurar en el horizonte de cualquier oficio prudencial; mas ésta no es la única vertiente de la surge la exigencia que planteamos. El derecho doméstico, en sintonía con la producción internacional en el campo de los derechos humanos, acepta como patrimonio básico de toda persona y, en especial, de los niños, el derecho a la salud (Fallos: 278:313 , 302:1284 , 310:112 ). Este estandar se traduce en el más alto nivel de salud que sea posible, en orden al bienestar y al desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social "La dimensión internacional de los Derechos Humanos" Washington DC, año 1999, ed. BID y American University, p 372 a 374; arg. Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 27; Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, art. 11; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 11; Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1.).
En los litigios como el que nos ocupa hoy, se encuentra claramente comprometida la salud del niño, considerada en la acepción más amplia del término, tal como lo hace la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Va de suyo que un cambio de guarda —a pesar de su carácter eminentemente precario— es siempre un asunto de extrema trascendencia para el hijo. Esta sola observación, impone un juicio que balancee con especial esmero las consecuencias para el infante en términos beneficio-daño; valoración que ha de abarcar ineludiblemente la evaluación del impacto psicológico del desarraigo.
Entiendo, pues, que en los procesos en los que se debate la custodia de un niño, ese derecho a la salud —reconocido como atributo inherente a la dignidad humana y, por ende, inviolable, interpela directamente a los jueces, como una manda de jerarquía superior, que reclama la búsqueda de los medios más idóneos para su consagración efectiva.— Cabe puntualizar aquí, que la prescindencia que exhibe la sentencia en este punto, conlleva desconocer ese imperativo, circunstancia que la torna inaceptable.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:956
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