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Fallos: 331:951 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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ciones dogmáticas y omite considerar aspectos conducentes y legislación aplicable, elementos que resultan suficientes para invalidarla, por caer en un claro apartamiento de las reglas de la sana crítica.

Y bien: Un primer déficit que descalifica ala sentencia impugnada, es que su texto trasunta una lectura parcializada del informe elaborado por la Asistente Social, quien —es cierto— no encuentra óbices de importancia en el desempeño materno. Empero, tampoco lo hace conla conducta del sr. M. como padre, aludiendo expresamente a la relación positiva que C. tiene con sus dos progenitores.

La resolución en crisis comienza reconociendo que las partes están en paridad de condiciones en cuanto a la posibilidad de cuidado de la niña así como que ésta mantiene un buen vínculo con ambos padres, mas extrae una conclusión que no guarda coherencia con esa premisa.

Digo esto porque, sin aportar otra justificación que no sea la nuda opinión del tribunal, desconoce la directiva técnico-jurídica básica antes referida, que —recalco— constituye un criterio uniformemente admitido, y se ajusta perfectamente a los hechos del caso.— En este sentido, no obra en el expediente ninguna constancia indicativa de una eventual situación de riesgo que aconseje alterar provisionalmente una convivencia estable de varios años, ni la Sala hace mérito de elementos fácticos o conceptuales de ese orden.

Pensemos que, si del análisis de la prueba con la que no podemos contar aquí y ahora, en la sentencia definitiva se otorgase la tenencia al progenitor que hoy la ejerce de hecho, se habrá caído en el absurdo, con unos costos personales para C. que le habrán sido impuestos sin causa alguna. Así lo ha reconocido oportunamente el Tribunal, haciendo pie en la condición de sujeto de derecho de los hijos y no de objeto del derecho de sus mayores (ver CSJN "S. de L. M. s/denuncia" del 29/10/1987 cons. 9).

En ese contexto, en el que se han desdeñado herramientas primarias del Derecho de Familia, el recurso a la solución que ofrece el art. 206 del Código Civil (primera parte del segundo párrafo), no es más que una referencia dogmática a un precepto legal en el que ni siquiera encuadra la situación planteada (en el momento de dictarse el auto, C.

ya había superado la edad de corte prevista por esa norma). En suma, no pasa de ser un fundamento meramente aparente.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:951 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-951

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