Al tratarse de la vida de una persona menor; la utilización ciega de la letra de la ley, huérfana de otra compañía que avale la prudencia de la decisión, en función de lo más conveniente para ese pequeño en particular, tiñe la actuación jurisdiccional de arbitrariedad. Es claro que los textos positivos deben contrastarse con los antecedentes de hecho, máxime en estos asuntos en los que, tal como lo apunta la doctrina, el interés del niño —de rango superior—, opera imperativamente en un papel integrador, que llena los eventuales vacíos de la ley y prevalece sobre los preceptos cuya implementación se revele contraria a los derechos de aquél.
Así las cosas, el único extremo que, a mi entender, hubiese ameritado ingresar en un tratamiento diverso, es la constatación de la ilegalidad del traslado de C. a territorio argentino; puesto que las instituciones de la República, no deberían consagrar soluciones que importen avalar la ilegalidad.
Con relación a ese tema, la progenitora sostuvo que la permanencia de la niña con su padre, tuvo origen en el uso indebido de una venia extendida con miras al período vacacional. No obstante, a esta altura del juicio, no existe base jurídica suficiente para llegar a ninguna conclusión a ese respecto, máxime frente a lo que reza la autorización que habilitó la salida del territorio español, donde la propia interesada hizo constar como domicilio de la hija menor el que correspondía a su padre en Buenos Aires.
Desde esta perspectiva, la resolución cuestionada deviene irrazonable, en tanto carece de cohesión lógica interna y se aparta del derecho aplicable conforme a las circunstancias acreditadas hasta el momento.
—VI-
Al hilo del criterio exegético que desgranamos, prestemos ahora atención a otra circunstancia que agrega mayor complejidad, e impone con ello una observancia más estricta de los recaudos allí referidos. Es que el tópico inicialmente propuesto a juzgamiento sufrió en el decurso del trámite una mutación relevante: Cuando planteó la incidencia, la sra. M. B. habitaba en la ciudad de Buenos Aires, pero en el momento de dictarse la resolución impugnada, ya se había radicado enla ciudad de Mar del Plata.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:952
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