su residencia habitual, tan necesaria como la paterna ...",la sentencia incurre en una confusión inaceptable equiparando regímenes jurídicos conceptual y jerárquicamente diversos como son el que surge de la patria potestad y el que deriva de la relación de parentesco (doct.
de los arts. 264 inc. 2" y 376 bis del Cód. Civil), a la vez que prioriza incorrectamente a éste respecto de aquél. Se fuerza así el razonamiento con un fundamento incongruente, ya que se utiliza un ámbito impropio para discurrir sobre el contacto de C. con sus parientes por vía materna. Y, en definitiva, se apoya una decisión de indiscutible gravedad, en un argumento de una futilidad extrema, como es que —a partir de la distancia física que los separa—, la permanencia de la pequeña con su padre dificulta la relación de aquélla con la familia extensa.
De ese modo, el decisorio en crisis ha avanzado sobre el objeto de la causa N" 117.438/04, donde se ventilaba autónomamente lo relativo al régimen de contacto pactado en el ámbito de la ley 24.573.
Pero, paralelamente, ha omitido ponderar la virtualidad y alcances de la restricción contenida en ese convenio en cuanto a la salida de la niña a más de cien kilómetros de esta Ciudad (ver su cláusula cuarta); olvido éste que también recayó sobre las manifestaciones e informes que introdujo el actor acerca del estado de C. y en torno de la conducta del tío materno y de la actual pareja de la progenitora.
Sin perjuicio del valor que dichos argumentos vayan a tener en definitiva, a la luz de las probanzas que se alleguen en el marco del proceso de conocimiento, lo cierto es que esos elementos -significativos en orden al actual thema decidendum'—, merecían, cuando menos, tratamiento expreso.
Me parece del todo evidente que, en los puntos examinados en este acápite, el pronunciamiento impugnado presenta carencias de extrema seriedad, habida cuenta de que, nuevamente, se abstiene de considerar aspectos relevantes y no realiza un análisis mínimamente aceptable, a la altura de la índole y complejidad de la cuestión debatida. Ello, más allá de los notables errores interpretativos, lo descalifica como acto jurisdiccional válido.
—VIIRecientemente ese máximo Tribunal ha tenido oportunidad de volver sobre la idea de que los jueces deben pesar las consecuencias futuras de sus decisiones, sobre todo cuando los destinatarios son los
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:954
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