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Fallos: 331:953 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Por lo tanto, la atribución de la guarda que hizo la Sala I, aparejó una elíptica autorización para que la niña se ausente a cuatrocientos kilómetros del ámbito de competencia territorial del Juzgado que entiende en el asunto, licencia ésta que fue otorgada sin la debida audiencia del otro progenitor, titular del derecho de vigilancia (arg. arts. 9 de la Convención de los Derechos del Niño y 264 inc. 2" del Cód Civil.

Cuadra recordar a esta altura que, puestos en la óptica del principio de continuidad afectiva, espacial y social de la infancia, autores contemporáneos nos previenen acerca de que un cambio de residencia puede representar una injerencia arbitraria en la vida privada del hijo, vedada por la Convención Internacional de los Derechos del Niño arts. 2.2, 12.1 y 16.1); e, incluso, abren la posibilidad de que se configure abuso del derecho en la elección del domicilio familiar que —si apareciere injustificada y dañosa para el interés de la prole por afectar sin motivos sus afectos, educación u otros aspectos igualmente valorables—, habilitaría el reclamo para impedir o reparar el daño ocasionado.

Desde luego, no se está diciendo que aquí concurra efectivamente alguna de las hipótesis aludidas en el párrafo anterior. Lo que se pretende destacar al poner de resalto los alcances técnicos de esta temática, es la orfandad primaria de la que adolece la resolución cuestionada.

Aún de considerarse subsanada la falta de sustanciación con la manifestación espontánea formulada a fs. 204/206 del expediente NN" 72.182/2004, 0 con la contestación del memorial respectivo, 0, en fin, a través del consentimiento tácito en los términos del art. 170 del Cód.

Procesal, subsisten todavía otros defectos de entidad no menor, como son la ausencia de valoración real acerca de los beneficios del cambio, y de toda la actividad adicional —probatoria y ponderativa— que ella implica (arg. precedente CSIN 13/5/1988 in re "E. E V. D. M. C. e/V. D.

J.L"). En este sentido, el interrogante abierto por la Lic. Radrizzani sobre la "lógica de la elección de (la) ciudad (de Mar del Plata)" para afincarse en ella, no fue siquiera mencionado por la Sala, como tampoco lo fueron las objeciones paternas acerca de la veracidad de los datos del nuevo domicilio, y de los medios de vida de la demandada.

Por otro lado, al expresar que el sistema "...de visitas implementado entre madre e hija ha dejado de ser el más conveniente para la menor, puesto que de hecho obstaculiza la presencia de la niña conla familia directa de la progenitora (abuela materna y tío conviviente) en

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:953 
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