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Fallos: 331:895 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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por compensación del precio con su crédito, debía soportar el pago de tasas e impuestos por el período anterior y posterior a la etapa de posesión del inmueble por las anteriores adjudicatarias. Contra dicho pronunciamiento el vencido interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 707/710.

27) Que para así decidir, el a quo compartió el dictamen del fiscal de cámara, que sostuvo que correspondía aplicar en el caso el criterio que el Ministerio Público había sostenido en otras ocasiones respecto de las expensas comunes, según el cual las devengadas con anterioridad a la subasta pesaban sobre el apelante no en su calidad de acreedor hipotecario sino en su condición de adquirente y por tratarse de gastos de conservación conforme con lo dispuesto por el art. 244 de la ley 24.522. Añadió que lo relativo a la prescripción no había sido sometido a la consideración del juez de primera instancia.

3) Que en lo atinente al desconocimiento del principio de la cosa juzgada, a la autocontradicción del decisorio y a la falta de tratamiento del planteo relativo a la prescripción, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

4) Que, en cambio, los demás agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando, como en el caso, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

5) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786 ; 312:696 ; 314:458 ; 324:1378 , entre muchos otros).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:895 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-895

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