Es dable resaltar además, que el argumento de los jueces sobre la reserva de gastos del artículo 244 no ha sido descalificado en modo alguno por el apelante en sus agravios, salvo la mención que realiza de ciertos artículos de la ley 24.522 regulatorios de distintas clases de privilegios y otros del Código Civil, no aptos para desvirtuarlo.
Máxime cuando dicha norma prescribe que antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso.
También corresponde desestimar los agravios relativos a la autocontradicción de la sentencia por no ser idénticos su parte resolutiva y el dictamen del Fiscal, puesto que los jueces de la Sala no remiten lisa y llanamente a él como se postula, sino que "comparten" sus consideraciones, por lo que, no obstante no existir una total identidad entre ambos actos, la consonancia o conformidad está dada por ese antecedente que razonablemente sustenta la confirmación del similar anteriormente sostenido por el juez de mérito.
Finalmente, cabe desestimar también la imputación de arbitrariedad por la falta de tratamiento del planteo atinente a la prescripción, pues ese tema había sido rechazado en forma definitiva por la Cámara sin que su decisión fuera objeto de oportuna apelación extraordinaria v. fs. 262/263 y 393/395).
Por todo ello, opino que V. E. debe rechazar el recurso extraordinario deducido. Buenos Aires, 26 de junio de 2006. Marta A. Beiró de Gongalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de abril de 2008.
Vistos los autos: "Frieboes de Bencich, E.I. s/ incidente de determinación de crédito de O.S.N. y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Aguas Argentinas S.A".
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:893
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