331 debía asumir —con el alcance que indica—las deudas que pesaran sobre la finca pues el precio habría sido consumido por el crédito privilegiado y si, por consecuencia del juego de los privilegios, no alcanzaban a ser pagadas con el producto del remate, se le transmitirían en su calidad de sucesor en la titularidad del mismo (fs. 607/610).
Para así decidir, adhirió a la solución propiciada por el Fiscal de Cámara a fs. 144/148 y 404, quien sostuvo que en caso de resultar comprador, el acreedor hipotecario debía soportar el pago de las deudas devengadas durante el periodo anterior y posterior a la etapa de posesión del inmueble por las anteriores adjudicatarias, ejercida entre el 29/3/87 y el 6/10/93. Fundó dicha solución en que no se trataba de un conflicto sobre una cuestión de privilegios y que esas deudas pesaban sobre el apelante por su condición de adquirente en subasta, en razón de ser gastos hechos en aras de la conservación del inmueble (art. 244 de la ley 24.522).
Contra dicho pronunciamiento, el acreedor hipotecario interpuso el recurso extraordinario de fs. 632/651, el que fue contestado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 658/669, por el Síndico a fs. 672/685, por Aguas Argentinas S.A. a fs. 690/692 y por Obras Sanitarias de la Nación (e.1.) a fs. 694/700 y concedido —por mayoría— por haber recaído la resolución de fs. 607/610 sobre una materia que en parte habría sido decidida por el interlocutorio de fs. 1/15, al versar sobre aspectos de la subasta de un inmueble integrante del activo concursal alos que la Sala entiende podría atribuirse alcances diferentes, con matices contradictorios (fs. 707/710).
—I-
El apelante arguye que la sentencia es arbitraria porque no se halla debidamente fundada, no aplica la ley vigente, no contiene pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, vulnera el principio de congruencia y la cosa juzgada, con lo cual —sostiene— afecta derechos y garantías constitucionales (arts. 16, 17, 18 y 31 de la C.N.).
Expuesto en breve síntesis, refiere que la Cámara, contradiciendo su anterior resolución del 3 de abril de 1997 (fs. 1/15), que disponía que el adquirente en subasta recibiría el inmueble libre de toda deuda o gravamen, confirmó el decreto de subasta del 28/6/96 que cargaba al acreedor hipotecario con las deudas por impuestos, tasas y contribu
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:890
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