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Fallos: 331:892 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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sas o contribuciones, cuestión que la misma Sala por pronunciamiento del 3/4/97 resolvió no tratar, precisamente, por no haberse integrado correctamente la contienda, es decir, no haberse dado traslado de ella a los titulares de dichos créditos.

Es más, la Sala sustentó la anulación de la parte del decreto que ponía a cargo del acreedor hipotecario —en caso de resultar adquirente— las deudas de la finca, en que no era permisible incluir en la subasta restricciones ni cargas particulares, dado que ellas afectarían la igualdad de los postores. Y la anulación de la parte que dispuso la transmisión de los créditos propter rem al adquirente en caso de que el producto del remate no alcanzara para satisfacerlos, en el hecho que no se indicaban cuáles eran, ni su cuantía.

Es claro entonces, que la resolución de fs. 1/15 adecuó las actuaciones alo prescripto en materia de subastas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 576 y cc.), sin dilucidar, en ese estado del trámite, el tema objeto de la controversia a integrarse posteriormente.

No se advierte por lo tanto, que la sentencia impugnada haya resuelto cuestiones ya tratadas en la resolución de fs. 1/15 y que por tal motivo, se vulnere el principio de cosa juzgada como se aduce.

Sentado lo anterior, en cuanto a lo decidido sobre el fondo del asunto —obligado al pago de impuestos, tasas y contribuciones en caso de resultar adjudicatario el acreedor hipotecario compensando el valor del inmueble con su crédito— en mi opinión tampoco se configura un supuesto de arbitrariedad pues, sin perjuicio de la concisa resolución del tribunal que remite a los argumentos del Fiscal, ésta cuenta con criterios de hecho y derecho suficientes —explicitados en los puntos precedentes—, que más allá de su acierto o error sostienen la decisión respecto a la naturaleza de las deudas en cuestión y de su traslado al acreedor hipotecario como producto de la compensación autorizada, que de hecho, impediría su pago con el producido del remate.

Resulta concordante con lo expuesto también, la decisión de continuar con la realización de los bienes no obstante existir una controversia pendiente sobre privilegios, que al decir de la Sala ésta no resultaba óbice para ello, pues el acreedor hipotecario —único sujeto afectado eventualmente por la suerte desfavorable de su propio recurso— había solicitado el diferimiento del tratamiento de esa cuestión para el momento en que se ordenara la transferencia de dominio en favor del adquirente.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:892 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-892

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