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Fallos: 331:900 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Desde otra perspectiva, la solución significó reconocer a las gabelas reclamadas un derecho de persecución y preferencia mayor que a los propios derechos reales, en especial al de hipoteca, desnaturalizando así el régimen establecido en la materia (confr arts. 3196 y 3879, inc. 2"; 3880, inc. 5" y 3921 Código Civil).

6") Que, en este orden de razonamiento, la alzada equiparó los créditos por tasas e impuestos con el correspondiente a expensas sin reparar en que el carácter ambulatorio de este último surge de la ley art. 17, ley 13.512) mientras que, con relación a los primeros, no hay norma alguna al respecto toda vez que la ley 22.427 no contiene disposiciones sobre el particular.

7") Que, por otro lado, el a quo omitió realizar un adecuado examen del régimen de los privilegios concursales, lo cual resultaba esencial para una correcta solución de la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada y al derecho aplicable. En tal sentido, la cámara compartió lo argúido por el Ministerio Público en cuanto a que los impuestos y tasas reclamados constituían "gastos de conservación", según lo establecido en el art. 244 de la ley 24.522, sin advertir que tales erogaciones participan de los mismos caracteres que individualizan al régimen de privilegios en que se hallan insertas. Esto es, que su asiento no está constituido sino por el producido de la venta del bien de que resulta desapoderado el actor. Ello, sin soslayar que ambos son de interpretación restrictiva por constituir una excepción ala regla general de universalidad del patrimonio como prenda común de los acreedores confr. art. 3875 Código Civil y arts. 1" y 239, ley 24.522 cit.).

87) Que lo contrario importaría admitir una solución palmariamente incongruente, cual es que el acreedor hipotecario que adquiriese en subasta un inmueble en compensación de su crédito estuviera en peor situación que si el adjudicatario fuera un tercero. Ello es así, pues en esta última hipótesis no sólo no respondería por las deudas del Fisco sino que éstas se verían desplazadas por el privilegio de su crédito.

9") Que de lo expuesto se deduce que la sentencia apelada impuso al recurrente el pago de una deuda ajena, con menoscabo del derecho constitucional de propiedad y del principio de seguridad jurídica. Afectación esta última que, en el caso, se vuelve más ostensible si se consideran las sucesivas decisiones que se adoptaron sobre el particular y la dudosa congruencia que se advierte entre ellas; a tal punto, que fue

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:900 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-900

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