criterios de hecho y derecho suficientes, en tanto el acreedor hipotecario —único sujeto afectado eventualmente por la suerte desfavorable de su propio recurso, había solicitado el diferimiento del tratamiento de esa cuestión para el momento en que se ordenara la transferencia de dominio en favor del adquirente.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Corresponde desestimar los agravios relativos a la autocontradicción de la sentencia por no ser idénticos su parte resolutiva y el dictamen del Fiscal, si los jueces dela Sala no remiten lisa y llanamente a él como se postula, sino que "comparten" sus consideraciones, por lo que, no obstante no existir una total identidad entre ambos actos, la consonancia o conformidad está dada por ese antecedente que razonablemente sustenta la confirmación del similar anteriormente sostenido por el juez de mérito.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que anuló parte del decreto de subasta, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Voto de la Dra. Elena IL. Highton de Nolasco).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
En lo atinente al desconocimiento del principio de la cosa juzgada, a la autocontradicción del decisorio y ala falta de tratamiento del planteo relativo a la prescripción, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencias del Dr. Ricardo L. Lorenzetti y del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.
Para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión, y ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Ricardo L. Lorenzetti).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:887
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