— HI Sin perjuicio de lo manifestado, cabe señalar a todo evento que esta Procuración General se ha pronunciado sobre el fondo objeto de la litis en la causa: S.C. R. N° 320, L. XLII, caratulada "Rinaldi, Francisco Augusto y otros c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otro s/ Ejecución hipotecaria", dictaminada por esta Procuración General el día 8 de febrero de 2007, a cuyos términos y consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.
—IV-
En el dictamen precedentemente referido me pronuncié, asimismo, acerca de la constitucionalidad de la ley 26.167, a cuyos argumentos también remito °brevitatis causae" y por razones de economía procesal, no obstante que esta cuestión no viene debatida en autos por tratarse de una ley posterior a la interposición del recurso. Motiva, sin embargo, esta última remisión, la jurisprudencia de ese Alto Tribunal en orden a que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario, y a que, si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto del litigio, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos dispositivos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (cfse. Fallos: 325:28 , 1345, 1440, 2177, 2275; entre otros).
Ello sin perjuicio de que V.E., de estimarlo pertinente, confiera vista a las partes, a fin de que expresen lo que consideren conducente sobre la nueva ley.
—VI-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y remitir los autos al tribunal de origen a los efectos de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado. Buenos Aires, 2 de marzo de 2007.
Esteban Righi.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:91
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