dente, aún cuando sólo se haya alegado arbitrariedad, pues cuando se trata de esclarecer la inteligencia de disposiciones de tal naturaleza, ello no modifica la conclusión relativa a la viabilidad del remedio de excepción (Fallos: 328:53 ).
En cuanto al fondo del asunto, cabe poner de resalto que el Alto Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto a la inaplicabilidad en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de Seguridad de los requisitos de admisión de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549, criterio que no varia —dijo— aun cuando el decreto 9101/72 había sido derogado por el 722/96 (modificado éste por el decreto 1155/97), puesto que la aplicación supletoria de la ley 19.549 citada a los procedimientos especiales no podía ser extendida a disposiciones restrictivas de derechos (causas D.478.XXXIX "Daus, Oscar Normando c/M° del Interior y otros s/daños y perjuicios" y sus citas, fallada el 18 de julio de 2006; y M.2204.XLI "Mendicino, Fortunato c/E.N.— M" del Interior y otro s/Personal Militar y Civil de las F.F.A.A.
y de Seg", de fecha 24 de octubre de 2006).
Sentado lo anterior, cabe poner de resalto que si bien la Sra. Procuradora Fiscal dra. Laura M. Monti dejó a salvo su opinión, en la materia, en la causa S.C.A. N° 2012, L.XLI "Alaniz Miguel Angel c/E.N. M° de Defensa — EMGE s/personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad", dictaminada el día 27 de septiembre de 2006, debo advertir que la apelación a que se refiere el art. 28 de la ley 13.593 citada, en que se funda el fallo apelado —que remite al dictamen de la Sra.
Fiscal ante la Cámara Federal de la Seguridad Social— es una opción facultativa del apelante pero no un requisito ineludible a efectos de continuar con su reclamo, máxime cuando el suplemento —creado por el decreto 2744/93 solicitado por los coactores fue otorgado en forma reiterada por V.E. a partir de Fallos: 321:619 .
Sobre esa base resultaría violatorio del derecho de propiedad como del defensa en juicio y de la garantía de un debido proceso adjetivo confirmar el decisorio que declaró inhabilitada la instancia y de esa manera coartar el derecho de los recurrentes a percibir el suplemento citado y reiteradamente otorgado, aun por la propia Sala III del referido fuero, en circunstancias análogas.
En tales condiciones, opino que corresponde hacer lugar a la queja, revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:767
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