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Fallos: 331:770 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Asílas cosas, en cumplimiento del deber de representar el "interés por la extradición" que me impone el artículo 25, primer párrafo de la ley 24.767 vengo a contestar los planteos defensistas obrante en el escrito de fs. 745/758.

Se reclama la denegación de la extradición sobre la base de los siguientes agravios: 1. el rechazo de la recusación del juez de la extradición, atento a que —según se dice— conforme las pautas establecidas por la Corte en "Llerena", éste no debió intervenir en la etapa de juicio por haber instruido la causa; 2. el rechazo de prueba que, a juicio de la defensa, era necesaria y pertinente; 3. La intencionalidad de persecución política que subyacería al pedido de extradición, que impide su concesión conforme lo estipula el artículo 3.2 del tratado de extradición vigente con la República del Paraguay (cfr. ley 25.302) y el artículo 8.d de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (ley 24.767); 4. El peligro de que los extraditables puedan ser sometidos a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes, en atención a las condiciones carcelarias en la República del Paraguay: 5. Una supuesta irregularidad procesal por parte de las autoridades judiciales paraguayas, en el dictado del decreto de prisión preventiva y captura.

—I-

En mi opinión, los agravios de la defensa, tal como están planteados, no alcanzan a conmover los fundamentos de la sentencia impugnada por las razones que paso a exponer:

1. El agravio sobre el rechazo de la recusación del juez de la extradición es manifiestamente improcedente.

Es que no cabe admitir en este proceso el apartamiento del magistrado sobre la base de lo establecido por V.E. en el caso "Llerena" (L 486.XXXVI, rta. el 17 de mayo de 2005), esto es, por su intervención tanto en la instrucción como en la etapa de juicio porque, simplemente, en el proceso de extradición no existe instrucción alguna.

Sobre esta cuestión, tiene dicho el Tribunal que en los procedimientos de extradición no hay instrucción en sentido estricto, en razón de que no se persigue comprobar si existe un hecho delictuoso mediante diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:770 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-770

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