de existir, se encuentra en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Más allá de la movilidad que se le pueda atribuir a los residuos orgánicos e inorgánicos, industriales y domiciliarios, que —según se afirma— constituirían la causa de la contaminación denunciada, no existen elementos en autos que autoricen a concluir que será necesario disponer que otras jurisdicciones recompongan el medio ambiente tal como se pide (arg. causa A.40.XLII "ASSUPA c/ San Juan, Provincia de y otros s/ daño ambiental y daños y perjuicios", sentencia del 25 de septiembre de 2007). En efecto, es sólo la Provincia de Buenos Aires quien deberá responder y llevar a cabo los actos necesarios para lograr la recomposición del medio ambiente que se dice afectado, en el caso en que se determine que ha incurrido en actos u omisiones en el ejercicio de facultades propias, cual es su poder de policía en materia ambiental.
14) Que la contaminación que —según se denuncia— existe en la pista nacional de remo ubicada en el canal aliviador del Río Reconquista (ley 20.099), tampoco permite afirmar que se encuentre afectado un recurso ambiental interjurisdiccional, entendido como tal a aquél que excede el ámbito de una provincia, pues ese canal integra la cuenca del río en cuestión y no se vislumbra que pudiera afectar al ambiente más allá de los límites de la provincia en que se generó el factor degradante.
En lo que a ello concierne, cabe poner de resalto que la propia parte actora reconoce que la contaminación del referido canal, se produjo como consecuencia del caudal de agua contaminada que recibió luego de la construcción —por parte de la Unidad de Coordinación del Proyecto Río Reconquista (UNIREC)- de un terraplén de margen a margen del Río Reconquista, que provocó el desvío del curso natural de su viejo cauce.
Tampoco resulta fundamento suficiente para sustentar la interjurisdiccionalidad invocada, la actividad que puedan desarrollar la Prefectura Naval Argentina y las Oficinas de Migraciones, pues no constituyen las causas de la contaminación denunciada, 0, al menos, ello no fue así alegado.
15) Que es preciso recordar que el examen de la determinación de la naturaleza federal del pleito -la determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciado— debe ser realizado con particular estrictez de acuerdo con la excepcionalidad del fuero federal, de manera
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:707
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