de definitivas, ni procede en aquellos supuestos donde se discute el alcance dado a cuestiones de hecho o la aplicación e interpretación asignada a normas de derecho común y procesal, no es menos cierto que ese Alto Tribunal ha hecho excepción a tal criterio cuando la decisión cuestionada carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional y las consecuencias que de ella se deriven generan agravios a derechos no susceptibles de reparación ulterior con la afectación de principios sustanciales como el de seguridad jurídica, defensa en juicio, y debido proceso.
Creo que tal supuesto se verifica en el sub lite, si se advierte que el tribunal a quo incurriendo en un exceso ritual manifiesto que desconoce la finalidad de la institución procesal de la litis pendencia, a los fines de desestimar el recurso, omite tratar los planteos de la demandada e ignora las constancias de la causa, con el sólo argumento de que no existía sentencia definitiva por haber recaído la decisión en un proceso ejecutivo.
Ignora el a quo que el excepcionante mas allá de la proposición de la excepción de litis-pendencia por haberse dado los requisitos de identidad de sujetos y objeto (ya que en ambos procesos esta en discusión el cumplimiento de la obligación) había acreditado en autos con copias certificadas la existencia de un proceso de amparo y de la decisión cautelar allí dictada (ver fs. 67/69) que claramente entraban en conflicto con la pretensión objeto del juicio ejecutivo.
Cabe señalar además, que el tribunal local tampoco se hizo debido cargo de que la decisión jurisdiccional de naturaleza cautelar dictada en el amparo (del que fue parte la ejecutante) ordenaba se suspendan los efectos de los decretos del PEN 1387/01,1524/01, 1570/01,462/02, comunicación A-3398 del BCRA, del plazo previsto en el artículo 4" del decreto 469/02 y de la comunicación A—3562 del BCRA, que tenía relación con el reclamo del actor, en los términos originales del contrato.
Corresponde poner de relieve que la circunstancia procesal indicada resultaba de inevitable consideración por el juez que habría de dictar la sentencia en el proceso ejecutivo, a los fines de evitar la contradicción jurisdiccional que a la postre vino a verificarse al mandar continuar la ejecución —provocando agravios de insusceptible reparación ulterior— y disponer el cumplimiento de la obligación en los términos contractuales, decisión que claramente confronta con la
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:595
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