Destacan que el fallo cuestionado apela a criterios meramente dogmáticos y a una aplicación mecánica del principio de definitividad, sin verificar en lo más mínimo los elementos de juicio de la causa y la existencia del agravio irreparable que les genera la sentencia de segunda instancia, ya que conforme alo ya discutido y resuelto en ambos procesos resultaría imposible el replanteo de dichas cuestiones en un juicio ordinario posterior.
Agrega que de los antecedentes documentales acompañados al tiempo de oponer sus defensas surge la intima conexidad de las causas cuyas resoluciones, de quedar firmes, tienen trascendencia de carácter definitivo en la otra sin posibilidad alguna de promoción de nuevos juicios sobre el mismo asunto.
Pone de relieve que de quedar firme la decisión de la acción de amparo anterior a la ejecución hipotecaria, su parte podría pagar el crédito con bonos de la deuda pública nacional a su valor técnico y el Banco estaría obligado a aceptar tal modo de cancelación de la obligación que se ejecuta en la acción hipotecaria, circunstancia ésta que entra en colisión con lo decidido por la Cámara de Apelaciones que confirma la decisión de ordenar el pago conforme a las previsiones contractuales pasando por alto la medida cautelar dictada por el tribunal donde tramita el amparo.
Sigue diciendo que es notoria la contradicción entre las sentencias dictadas en los distintos procesos, y la omisión de los tribunales de primera y segunda instancia de considerar las cuestiones sustanciales traídas a su conocimiento; y, evidente que el tribunal prescindió de atender a la medida cautelar decretada en el amparo.
Sostiene finalmente que el a quo recurriendo a un exceso formal manifiesto con un fundamento genérico se ha negado a tratar el tema objeto del recurso, anteponiendo al tratamiento sustancial, cuestiones de mero trámite procesal, lo que es incompatible con el adecuado servicio de justicia.
— HI Cabe señalar de inicio que si bien V. E. tiene dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones de los jueces dictadas en procesos ejecutivos, porque en principio carecen del carácter
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:594
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-594
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 1 en el número: 594 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos