331 condición para el acceso a la instancia judicial— implicaría desconocer la necesidad de tutela judicial inmediata que, en casos como el presente, tiende a dilucidar el estado de falta de certeza entre el contribuyente que cuestiona la actitud del Estado y este último.
Por otra parte, no puede obviarse que la presente demanda corresponde a la competencia originaria del Tribunal, como sostuvo este Ministerio Público a fs. 44, que —por provenir de la Constitución— no puede quedar subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales (Fallos: 323:1206 , cons. ?", entre otros).
Por lo expuesto, considero que se encuentran reunidos la totalidad de las recaudos fijados por el art. 322 del CPCCN para la procedencia de la acción intentada.
—V-
Desde mi óptica, el objeto del reclamo consiste, acordando una recta interpretación al escrito inicial y a la contestación de demanda, en determinar si el documento de fs. 32/38 se encuentra sujeto al impuesto de sellos provincial.
Por su conducto, la Subsecretaría de Transporte Terrestre, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz Peña S.R.L. instrumentaron el permiso de explotación del servicio de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional en la traza identificada como línea N" 92, otorgado a la segunda por disposición N" 6 de la ex-Subsecretaría de Transporte Metropolitano y Larga Distancia, del 7 de febrero de 1997 (cfr. cláusulas 1" y 29).
En tales condiciones, las cuestiones debatidas son sustancialmente análogas a las ya examinadas por este Ministerio Público el 30 de agosto de 2005, in re L.1798, L.XXXVIII, "Línea 22 S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa", a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables al sub iudice.
—VI-
Por lo expuesto, pienso que corresponde hacer lugar a la demanda.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006. Laura M. Monti.
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:404
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-404
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 1 en el número: 404 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos