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Fallos: 331:393 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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mán, el actor inició ante la Fiscalía de Estado los trámites administrativos tendientes a recibir los bonos de consolidación por la suma restante y los honorarios. A fs. 622/628, ante la falta de entrega, promovió el proceso de ejecución de sentencia y, asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 6987, con fundamento en que, entre sus excepciones, no contempla el caso previsto por el art. 18 de la ley 25.344, que excluye ciertas obligaciones del régimen de consolidación cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia y la obligación tuviera carácter alimentario.

Afirmó que dicha restricción injustificada afecta sus derechos en forma irrazonable, pues dada la situación en que se encuentra, el diferimiento en cumplir la sentencia importa desconocerla sustancialmente, toda vez que dicho crédito reviste naturaleza alimentaria y debe destinarse a satisfacer necesidades básicas de subsistencia.

En ese contexto, V.E. confiere vista a este Ministerio Público a fs. 630 vta.

—I-

Con respecto a los planteos constitucionales formulados por el actor, cabe señalar que la ley local 6987 —modificada por la ley 6995— declaró en estado en emergencia la situación económico-financiera del Estado provincial hasta el 31 de diciembre de 2001. Asimismo, en su capítulo II dispuso la consolidación de las obligaciones vencidas de causa o título operados al 31 de octubre de 1999 que consistan o se resuelvan en el pago de una suma de dinero y determinó las excepciones al régimen.

Posteriormente, la Legislatura local sancionó la ley 7132 que, en lo que aquí interesa, adhirió a las normas contenidas en la ley nacional 25.344 "en todo aquello que resulte de aplicación local en concordancia con el ordenamiento jurídico provincial vigente" (art. 19).

Habida cuenta de tales disposiciones, estimo que los argumentos esgrimidos por el actor a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 6987 resultan inconducentes. En efecto, es mi parecer que no surge una lesión en el caso concreto ni el peticionario cuenta con interés jurídico para efectuar un cuestionamiento de aquella naturaleza, toda vez que su postura sólo traduce una discusión abstracta sobre la validez de una ley que no lo afecta en forma directa e inmediata, desde que se limita a determinar el procedimiento a seguir por los titulares de los créditos ante las autoridades provinciales. Máxime, si se

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-393

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