313:213 , 397; 318:1738 y 322:1809 ) 0, en su defecto, que los hechos puedan afectar el desempeño de las actividades propias de la representación extranjera y de sus funcionarios (Fallos: 277:69 ; 300:1203 y 311:2195 ), extremos que no se configuran en el presente caso.
Por lo demás, cabe resaltar que la Corte Suprema como tribunal superior de la justicia nacional participa de la naturaleza excepcional y restringida que caracteriza a la jurisdicción federal (Fallos: 315:2342 y sus citas), y la circunstancia de que V. E. eventualmente decida avocarse (conforme lo dictaminado en los autos P. 495.XLIV) en forma originaria al conocimiento de la causa mencionada no importaría, a mi modo de ver, conexidad, porque el limitado ámbito de competencia que el Tribunal ejerce en esa instancia originaria desvirtúa la posible conexión entre ambos procesos (Fallos: 254:411 y 287:50 ).
Sobre la base estas consideraciones, opino que cabe devolver el expediente al juzgado de origen, a sus efectos. Buenos Aires, 25 de septiembre de 2008. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2008.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de esta Corte y se la remite en devolución al Juzgado Federal de Primera Instancia de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a sus efectos. Notifíquese y cámplase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA IL. HIGHTON DE NoLASCO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI —
CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2877
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