Lo conciso de esta resolución puede llegar a sugerir que la pauta de interpretación que con posterioridad sentó V.E. en Fallos: 328:3399 , no fue respetada por el a quo al decidir acerca de un agravio cuyo análisis, tal como lo señala el recurrente, no se encontraba afectado por la inmediatez propia de la oralidad, circunstancia que lo habilitaba a proceder a la revisión integral de la sentencia con la amplitud que exige la doctrina allí establecida, a fin de controlar si el razonamiento empleado por el tribunal de juicio se ajustó ala regla de la sana crítica que debe observar todo pronunciamiento judicial.
Sin embargo, una detenida lectura de dicho pronunciamiento permite advertir que se cumplió con ese recaudo, pues para mantener la validez de la construcción lógica de la sentencia de condena se consideró infundada la discusión que introdujo la defensa, al no tener en cuenta en su totalidad los motivos expuestos en aquélla. Así, en cuanto a la contradicción que se invoca en torno a la necesaria permanencia que debía presentar la confabulación de todos los encausados para llevar a cabo las actividades ilícitas que se les reprocha, puede apreciarse que el tribunal de juicio sostuvo que la actividad de éstos no estaba circunscripta a la elaboración y distribución de la materia secuestrada en la ocasión de allanarse el domicilio —alude a los procedimientos llevados a cabo el 23 de noviembre de 2000 en uno de los cuales fue detenido Ruíz— sino que, por el contrario, "...estaba dispuesta para proyectarse hacia el futuro, de modo de producir y distribuir, con habitualidad, este tipo de estupefacientes..." (fs. 3483). Cabe destacar que el razonamiento sobre esta característica, precisamente puesto de resalto en la sentencia para diferenciar la agravante en cuestión con el supuesto de coautoría (ver 3498 vta., párrafo séptimo), fue soslayado en su momento por la defensa.
Asimismo, previo establecer que en aquella fecha se había alcanzado la etapa de producción, ya que se secuestró clorhidrato de cocaína producido en el predio de la calle Balboa, también se determinó que la época aproximada de inicio de tales actividades ilícitas en forma organizada, teniendo en cuenta el tiempo que demandó acondicionar ese lugar para elaborar dichas sustancias, conseguir la materia prima y los precursores, y asignar los roles a cada uno, no podía retrotraerse más allá de los meses de septiembre u octubre del mismo año, época en que presuntamente fue montado el "laboratorio" en ese inmueble, propiedad de uno de los acusados. Es en este contexto que se tuvo por acreditado que Ruíz, junto con Mamani Barrientos, Leguiza y Francisco,
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2871
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