caso de la citada norma, en las condiciones señaladas, implica extender el ámbito de su regulación de un modo que su texto no parece consentir, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que, prima facie, excede sus fines y que por ello merece ser descartado.
En tales condiciones, y en razón de todo lo expresado, opino que la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, correspondería admitir el recurso y descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. Lo dicho no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley N" 48.
—IV-
Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 2 de agosto de 2005. Marta A.
Beiró de Gongalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de febrero de 2008.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. en la causa Ajis de Caamaño, María Rosa y otros c/ Lubeko S.R.L. y/o Yacimientos Petrolífero Fiscales S.A", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:273
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