S.A. El primer elemento surgía de la prueba, la que da cuenta que se contrató el servicio de limpieza, desde el 1" febrero de 1988 hasta la finalización del último contrato el 31 de diciembre de 1992, lo que excluía las especulaciones en torno a que fuese eventual o accidental.
El segundo, lo constituyó la gran magnitud, evidentemente industrial, de la prestación, pues comprendió la atención de áreas de la empresa tanto urbanas (administrativas) como rurales (campamentos), para lo que requirió una gran cantidad de personal. El tercero, el carácter indispensable del servicio, ya que el mantenimiento de la higiene del establecimiento es un obligación legal de los empleadores de personal en relación de dependencia (citó el art. 9, incisos d y e, de la 19.587).
El voto de la minoría, por su parte, destacó el estatuto social de la empresa YPF SA para precisar que su objeto radica en el estudio, la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos, así como en la industrialización, comercialización y transporte de esos productos. Afirmó que, conforme a ello, la limpieza de oficinas, edificios y mantenimiento de parques y jardines no hace a la actividad específica de YPF SA, pues, expresó, eran actividades de carácter accesorio o concurrentes, en el mejor de los casos pero que no guardan relación directa con la descripta estatutariamente, cuya prosecución constituye la dinámica de su giro comercial. Con cita del precedente "Rodríguez", señaló que debe revisarse todo criterio fundado en una interpretación menos acotada que la que orienta el decisorio del más Alto Tribunal.
—I-
Contra tal pronunciamiento la co-demandada "YPF SA" dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 340/348), que fue contestado (v.
fs. 352/353) y cuya denegación (v. fs. 355/356) motivó la presentación directa en examen (v. fs. 27/30 del cuaderno respectivo).
Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la mencionada codemandada se agravia —en síntesis— porque a su entender la sentencia omite una adecuada exégesis de las normas invocadas; resuelve con pautas de excesiva latitud invocando prueba inexistente y no aplica al caso la doctrina imperante de la Corte en materia de solidaridad.
Sostiene que la Cámara no ha sabido interpretar ni acatar los precedentes del Alto Cuerpo y cita en su apoyo el antecedente "Benítez"
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:270
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