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Fallos: 331:271 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Fallos: 322:440 ); al tiempo que afirma que la ad quem se contradice y distorsiona el texto legal al examinar el objeto social de la empresa petrolera y el servicio de limpieza que se contrató y —según entiende— equivoca la conclusión cuando "deduce" que las actividades de las co-demandadas se "complementan" y por lo tanto aplica el artículo 30 de la LCT.

Señala que se realizó una valoración inadecuada de las pruebas, con pautas de excesiva latitud e invocando jurisprudencia inatinente. Si bien coincide con el fallo en que la limpieza o el mantenimiento pueden ser indispensables para la actividad de una empresa, pone reparos en cuanto -dice— no se tuvo en cuenta que aquéllas tareas deben dirigirse a cumplimentar los fines propios de ésta, según lo describe con citas de distintos fallos, lo que no acaece en la causa (v. fs. 344vta./345).

Puntualiza que no cuestiona que la relación laboral de los actores con Lubeko SRL haya sido permanente y habitual, mas sí critica que tales características puedan servir de elementos relevantes en orden a la responsabilidad solidaria, pues lo que debía resolverse —a su criterio— era si las tareas realizadas por los actores en la empresa YPF constituían una actividad secundaria o indispensable para el desarrollo de la principal inherente al cumplimiento del objeto social.

Critica, también, por su amplitud, la interpretación que ha realizado la ad quem en cuanto alo que considera como "unidad técnica de ejecución de bienes y servicios", sosteniendo que ese concepto ha sido definido en numerosos fallos y dista —a su criterio— del postulado en la sentencia que cuestiona. Puntualiza que si bien en el contrato entre ambas demandadas figuraba la realización de tareas en áreas de la empresa tanto urbanas (administrativas) como rurales (campamentos), para lo que se requería gran cantidad de personal, nunca se habrían satisfecho las últimas prestaciones, desde que no obra prueba en tal sentido.

Afirma que el apoyo que hace el fallo en la permanencia del servicio y en la obligación de higiene del establecimiento según el artículo 9 de la ley 19.587 —a su parecer— sería inconducente para la invocación de la solidaridad laboral de YPF y considera que esa apreciación implica una pauta de excesiva latitud y una errónea fundamentación jurídica, lo que resultaría suficiente -desde su razonamiento— como causal de arbitrariedad. Finaliza con que por el tipo de actividad desempeñada y la prueba aportada no surgiría demostrada la necesidad permanente del servicio, su magnitud significativa y la obligación legal de higiene como se decidió en el fallo.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-271

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